Columna de Opinión

El tratamiento penal de los atentados con bombas según el Derecho Internacional

El tratamiento penal de los atentados con bombas según el Derecho Int.

El año 1971 se adoptó en Montreal el Convenio par al Represión de Actos Ilícitos contra la Aviación Civil, el cual fue publicado como Ley de la República por Decreto No. 519, de 11 de diciembre de 1975, cuyo Art. 1º. b) establece que comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o substancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo. El Art. 1 bis hace extensiva la definición de delito a la utilización de artefactos que dañen o pongan en peligro las instalaciones aeroportuarias.

Luego, con fecha 10 de marzo de 1988 se firmó en Roma el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, el que fue ratificado por el Estado de Chile con fecha 22 de abril de 1994 y su texto promulgado por Decreto Supremo No. 793, de 8 de agosto de ese año. Su Art. 3º. 1. d) dispone que comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que pongan o puedan poner el peligro la navegación del buque; y el Art. 5º. establece la obligación de cada Estado signatario de establecer para dicho delito penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave.

Casi una década después, con fecha 15 de diciembre de 1997, se suscribió en Nueva York el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, cuya ratificación por el Estado de Chile tomó también casi un lustro, siendo promulgado su texto como Ley de la República por Decreto No. 519 publicado el día 6 de febrero de 2002. Su Art. 4º. dispone que cada Estad adoptará las medidas que sean necesaria para tipificar como delito y sancionarlo con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave, que tengan, el hecho de que una persona ilícita e intencionadamente entregue, coloque, arroje o detone un artefacto o sustancia explosiva u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transportes o una instalación de infraestructuras.

El mismo año 2002 se publicó el Decreto No. 163 que promulgó como Ley de la República el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, cuyo Art. 2º. Establece que comete delitoquien directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o parte, para cometer alguno de los delitos de colocación de artefactos explosivos mencionados anteriormente.

Finalmente, la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 2005, dispone que el Estado de Chile, como suscriptor de la misma se esforzará por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los tratados antes referidos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas para los delitos ahí contemplados.

Este breve repaso de la legislación internacional vigente y de la cual Chile es parte debiera sur suficiente para despejar toda duda acerca de la legitimidad de establecer sanciones que tomen en cuenta la gravedad del hecho de colocar artefactos o sustancias explosivas en lugares públicos y medios de transporte, con total independencia de si les llamamos o no actos terroristas. Las discusiones acerca de qué ha de considerarse un hecho terrorista o de si en definitiva se consideran o no como tales los actos aislados o de grupos no suficientemente organizados no deben hacernos perder el foco de lo principal: la colocación y detonación de artefactos explosivos en lugares de tránsito público es un hecho grave que debe sancionarse con penas acordes a dicha gravedad. Y para hacer tal no es necesario que las tipificaciones y penas respectivas se establezcan en la actual o futura ley antiterrorista."

Lamentablemente, y como siempre ha ocurrido en nuestra legislación, son sucesos repentinos y trágicos, como los ocurridos el día de ayer lunes, los que despiertan la necesidad de adecuar nuestra legislación a los estándares internacionales a que nos hemos obligado. Pero el que sea este hecho puntual el que remezca nuestra conciencia no le resta un ápice de legitimidad a la necesidad de adecuar nuestra legislación a dichos estándares."