Antiguo Estatuto de la Universidad de Chile<br/>1982/marzo 2006

Artículo 1º.

Durante el período que indica la disposición décimotercera transitoria de la Constitución Política, el Consejo Universitario a que se refiere este Estatuto, sólo podrá proponer al Presidente de la República, la terna de postulantes a Rector de la Universidad, a requerimiento expreso de éste mediante un Decreto Supremo, publicado en el Diario Oficial.

En el intertanto la designación y remoción del Rector será facultad privativa del Presidente de la República y corresponderá al Rector la Presidencia del Consejo Universitario, con derecho a voto.

Artículo 2º.

Dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, deberán quedar constituídos los siguientes Organismos Universitarios:

- La Junta Directiva de la Universidad de Chile;
- El Consejo Universitario;
- Los Consejos de Facultad.

Artículo 3º.

Dentro del mismo plazo establecido en el artículo 2º transitorio, el Rector deberá dictar los Reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Universidad de Chile, incluidos los relativos a los organismos colegiados, sin perjuicio de la atribución que le confiere la letra b) del artículo Nº12 del presente Estatuto. Con todo, sin perjuicio de lo precedente, los reglamentos universitarios dictados en conformidad a la legislación anterior continuarán vigentes en todo aquello que no fuere incompatible con el presente decreto con fuerza de ley.

Artículo 4º.

Los acuerdos que adopten los organismos indicados en el artículo 2º transitorio precedente no podrán alterar el desarrollo de las labores universitarias del año académico 1982.

Artículo 5º.

El Rector de la Universidad de Chile conservará las facultades y atribuciones legales y reglamentarias que le confieren los D.L. Nºs. 111, 139 y sus modificaciones, hasta que entren en vigencia los Reglamentos a que se refiere el artículo 3º transitorio.

Artículo 6º.

La designación de los integrantes de la Primera Junta Directiva que corresponde al Consejo Universitario se efectuará por el Rector.

Esta facultad será ejercida estableciendo períodos de uno, dos y tres años para cada uno de los miembros del primer y segundo tercio establecidos en el inciso segundo del artículo 8º del presente Estatuto.

NOTA: Modificado por D.F.L. Nº3, del Ministerio de Educación Pública,
(D.O. de 10 de enero de 1990), como aparece en el texto.

LEY Nº 18.663.

(Publicada en el Diario Oficial de 4 de noviembre de 1987)

Artículo 2º.

Declárase, interpretado el artículo 12, letra h) del decreto con fuerza de ley Nº153, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que para suprimir cargos no se requiere ni se ha requerido aviso previo alguno.

LEY Nº 18.852.

(Publicada en el Diario Oficial de 15 de noviembre de 1989)

Artículo único.

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 30 días, modifique las normas estatutarias de la Universidad de Chile, aprobadas por el decreto con fuerza de ley Nº153, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.

En tanto se dicte el decreto con fuerza de ley modificatorio, las atribuciones de la Junta Directiva quedarán radicadas en el Rector y el Consejo Universitario, los que deberán actuar de consuno.

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