Proyecto de Estatuto Universidad de Chile

TITULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1°
La Universidad de Chile, es una Institución de Educación Superior autónoma del Estado de carácter nacional y público, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y plena autonomía académica, económica y administrativa, dedicada a la enseñanza superior, investigación, creación y extensión en las ciencias, las humanidades, las artes y las técnicas, al servicio del país en el contexto universal de la cultura.

Artículo 2°
La generación, desarrollo, integración y comunicación del saber en todas las áreas del conocimiento y dominios de la cultura, constituyen la misión y el fundamento de las actividades de la Universidad, conforman la complejidad de su quehacer y orientan la educación que ella imparte.

La Universidad asume con vocación de excelencia la formación de personas y la contribución al desarrollo espiritual y material de la Nación. Cumple su misión a través de las funciones de docencia, investigación y creación en las ciencias y las tecnologías, las humanidades y las artes, y de extensión del conocimiento y la cultura en toda su amplitud. Procura ejercer estas funciones con el más alto nivel de exigencia.

Artículo 3°
Asimismo, corresponde a la Universidad contribuir con el desarrollo del patrimonio cultural y la identidad nacionales y con el perfeccionamiento del sistema educacional del país. En cumplimiento de su labor, la Universidad responde a los requerimientos de la Nación constituyéndose como reserva intelectual caracterizada por una conciencia social, crítica y éticamente responsable y reconociendo como parte de su misión la atención de los problemas y necesidades del país. Con ese fin, se obliga al más completo conocimiento de la realidad nacional y a su desarrollo por medio de la investigación y la creación; postula el desarrollo integral, equilibrado y sostenible del país, aportando a la solución de sus problemas desde la perspectiva universitaria, y propende al bien común y a la formación de una ciudadanía inspirada en valores democráticos, procurando el resguardo y enriquecimiento del acervo cultural nacional y universal.

Artículo 4°
Los principios orientadores que guían a la Universidad en el cumplimiento de su misión, inspiran la actividad académica y fundamentan la pertenencia de sus miembros a la vida universitaria, son: la libertad de pensamiento y de expresión; el pluralismo; y la participación de sus miembros en la vida institucional, con resguardo de las jerarquías inherentes al quehacer universitario. Forman parte también de estos principios orientadores: la actitud reflexiva, dialogante y crítica en el ejercicio de las tareas intelectuales; la equidad y la valoración del mérito en el ingreso a la Institución, en su promoción y egreso; la formación de personas con sentido ético, cívico y de solidaridad social; el respeto a personas y bienes; el compromiso con la institución; la integración y desarrollo equilibrado de sus funciones universitarias, y el fomento del diálogo y la interacción entre las disciplinas que cultiva.

Artículo 5°
Son funciones universitarias las que la Institución desarrolla en docencia, investigación, creación artística y extensión. En el ejercicio de éstas otorga grados académicos, títulos profesionales y certifica actividades de especialización y capacitación, pudiendo además asumir tareas que el país requiera y prestar servicios técnicos y profesionales que sean acordes con su misión y labores académicas. Son también funciones universitarias las de gobierno y administración académica, necesarias para el funcionamiento de la Universidad, y otras funciones específicas o singulares que el Estado le demande.

Artículo 6°
El patrimonio de la Universidad de Chile está constituido por sus bienes y por los ingresos que le corresponda percibir:

a) Los aportes que se le concedan anualmente en virtud de la Ley de Presupuestos de la Nación y que otras leyes especiales le otorguen;
b) Los montos que perciba por concepto de derechos de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados y solicitudes a la Universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban cancelar sus alumnos;
c) Los ingresos que perciba por prestación de servicios;
d) Los bienes muebles o inmuebles de que sea propietaria y los que adquiera en el futuro a cualquier título;
e) Los frutos de sus bienes;
f) La propiedad intelectual e industrial que le corresponda de conformidad con la ley;
g) Las donaciones, herencias o legados o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas.

Artículo 7°
El Presidente de la República es el Patrono de la Universidad de Chile.

Artículo 8°
A la Universidad de Chile le corresponde la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales sobre la materia.
También le corresponde pronunciarse sobre convenios o tratados internacionales relativos a la educación superior que el Gobierno de Chile tenga interés en suscribir con otros gobiernos o entidades internacionales y extranjeras.

Artículo 9°
La Universidad podrá establecer relaciones institucionales de colaboración con otras entidades nacionales, internacionales o extranjeras, en el ámbito de sus funciones universitarias.

Artículo 10
La comunidad universitaria está constituida por académicos, estudiantes y personal de colaboración, quienes ejercen de manera regular los quehaceres que se desprenden de su misión y funciones. Además, se considerarán integrantes de la misma aquellas personas a quienes, por sus méritos excepcionales, se les haya otorgado pertenencia honorífica, los que poseerán los derechos que reglamentariamente se les reconozca.

El ingreso, permanencia, promoción y desvinculación de los integrantes de la comunidad universitaria obedecerá únicamente a méritos o causales objetivas, con arreglo a normas legales y reglamentarias, sin sujeción a discriminaciones de carácter arbitrario. Estos procesos estarán normados por reglamentos relativos a cada estamento, los que establecerán sus derechos, deberes y obligaciones.

Residirá en la comunidad universitaria la facultad de decidir respecto del funcionamiento, organización, gobierno y administración de la institución, la que ejercerá mediante los órganos y procedimientos que el presente Estatuto y su reglamentación establezcan.

Artículo 11
Son académicos quienes tienen un nombramiento vigente y una jerarquía académica en la Universidad de Chile, conforme al Reglamento de Carrera Académica. Este estamento es el principal encargado de ejercer sus funciones fundamentales. En virtud de ello, le corresponde una responsabilidad esencial en la deliberación, diseño y aplicación de las políticas institucionales, con arreglo a sus derechos políticos.

Artículo 12
Son estudiantes quienes han formalizado su matrícula en carreras y programas académicos regulares y sistemáticos y cumplen los requisitos establecidos por la Universidad para su ingreso, permanencia y promoción. El Reglamento de los Estudiantes fijará sus deberes y derechos como miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 13
Constituyen el personal de colaboración los funcionarios que desempeñan las labores de apoyo directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar, a las tareas que requiere la marcha de la institución. Un reglamento regulará su organización para efectos administrativos y sus deberes y derechos en concordancia al mérito y calidad de sus tareas.

TITULO II. ORGANOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 14
Los órganos superiores de la Universidad constituyen las instancias encargadas de dirigir y gestionar, impulsando el desarrollo académico institucional y de sus miembros; también se encargarán de normar y proyectar la Universidad, estableciendo las políticas generales, en procura del cumplimiento de su misión y de su desarrollo coherente, transversal y de excelencia. Residen estas funciones, respectivamente, en el Rector y el Consejo Universitario, y en el Senado Universitario.

PARRAFO 1°. Del Rector de la Universidad de Chile

Artículo 15
El Rector de la Universidad de Chile es su máxima autoridad y su representante legal. Preside el Consejo Universitario y el Senado Universitario. Le compete fundamentalmente dirigir y ejecutar, por sí o mediante los órganos correspondientes, las actividades académicas, administrativas y financieras de la institución.

Deberá ser Profesor Titular de la Universidad de Chile o una personalidad académica de una jerarquía que la institución reconozca equivalente.

Será elegido por votación directa de los académicos, conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas, y nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo. Durará cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por una vez para el período inmediatamente siguiente.

Artículo 16
Le corresponderá al Rector de la Universidad de Chile:

Artículo 17
Dependerán del Rector, como Unidades Ejecutivas Centrales, la Prorrectoría, las Vicerrectorías y las demás unidades requeridas para la administración superior de la Universidad. Dichas Unidades Ejecutivas Centrales estarán encargadas de orientar, coordinar, apoyar y desarrollar la labor universitaria.

Artículo 18
El Prorrector será el subrogante legal del Rector. Deberá ser Profesor Titular de la Universidad, le corresponderá ejercer todas las funciones y atribuciones que el Rector le delegue y permanecerá en su cargo mientras cuente con su confianza. Será, asimismo, Ministro de Fe de la Rectoría y certificará y legalizará los actos y documentos suscritos por autoridades superiores de la Universidad que deban hacerse valer en el ámbito externo a ella.

PARRAFO 2°. Del Consejo Universitario

Artículo 19
El Consejo Universitario es el órgano colegiado que desempeña, conjuntamente con el Rector, la función ejecutiva en la institución. Cumplirá su labor atendiendo las necesidades de la Universidad, ocupándose de su desarrollo, de acuerdo con las políticas y estrategias establecidas por el Senado Universitario.

Será presidido por el Rector y estará integrado por el Prorrector, los Decanos y dos representantes del Presidente de la República. Asistirán a las sesiones, con derecho a voz, un delegado de los académicos, uno de los estudiantes y uno del personal de colaboración, designados por las asociaciones de los respectivos estamentos. El reglamento interno de funcionamiento del Consejo establecerá, entre otras materias, los procedimientos mediante los cuales se invitará a participar en sus sesiones a personas distintas a las establecidas en el presente artículo, las modalidades en que concurrirán y la Secretaría y Ministerio de Fe del organismo.

Artículo 20
Corresponderá al Consejo Universitario:

PARRAFO 3°. Del Senado Universitario.

Artículo 21
El Senado Universitario es el órgano colegiado encargado de ejercer la función normativa de la Universidad. Tendrá como tarea fundamental establecer las políticas y estrategias de desarrollo institucional, así como los objetivos y metas que conduzcan al cumplimiento de éstas.

El Senado Universitario será presidido por el Rector. De entre sus miembros académicos elegirá un Vicepresidente, quien lo presidirá en ausencia del Rector, y un Secretario que actuará como Ministro de Fe. El Senado Universitario, en cuanto órgano representativo de la comunidad universitaria, estará integrado por 36 miembros, de los cuales 27 serán académicos, 7 estudiantes y 2 representantes del personal de colaboración. Los integrantes del Senado Universitario serán elegidos por sus respectivos pares. A lo menos un tercio de los miembros académicos deberá ser elegido por todo el cuerpo académico de la Universidad.

El Reglamento General de Elecciones y Consultas establecerá la forma y condiciones para elegir a los miembros del Senado Universitario. El mandato de los académicos y personal de colaboración será de cuatro años y el de los estudiantes de dos años, todos ellos con posibilidad de reelección por una vez. Su permanencia se encuentra condicionada a mantener la calidad que los habilitó para ser elegidos.

Artículo 22
Corresponderá al Senado Universitario:

TÍTULO III. DE LAS ESTRUCTURAS ACADÉMICAS

Artículo 23
La estructura académica fundamental de la Universidad estará conformada por Facultades, Departamentos, Institutos, Centros y Escuelas, que cumplen labores de cultivo disciplinal, de integración multidisciplinaria y de gestión académica en diversos niveles. Estas unidades deberán contar con un cuerpo académico que garantice una labor creativa y eficiente y gozarán de autonomía en las funciones que les competen.

La estructura académica de la Universidad de Chile deberá facilitar el ejercicio de las funciones universitarias, debiendo organizar el conjunto de actividades y sus niveles en concordancia con su misión y principios. Deberá, especialmente, promover la integración funcional y territorial de la Universidad, la transdisciplinaridad y la transferencia entre conocimiento básico y aplicado, así como el desarrollo y perfeccionamiento de sus integrantes.

Artículo 24
Los Departamentos son unidades académicas básicas, pertenecientes a una Facultad, que generan, desarrollan y comunican el conocimiento científico, intelectual o artístico, en el ámbito de una disciplina.

Tendrán la obligación de participar en el desempeño de las funciones universitarias y, en particular, en la docencia requerida por las Escuelas para el desarrollo de sus planes y programas.

Tendrán un Director, elegido por los académicos del Departamento conforme a reglamento, quien deberá ser un académico de las dos más altas jerarquías. Contarán además con un Consejo integrado por académicos adscritos a la unidad, de acuerdo a reglamento.

Artículo 25
Los Institutos son unidades académicas que generan, desarrollan, comunican y transfieren el conocimiento o prestan servicios en un tema o área temática multi o interdisciplinaria. Tendrán la obligación de participar en el desempeño de las funciones universitarias y, en particular, en la docencia requerida por las Escuelas. Dependerán de una Facultad; excepcionalmente podrán existir Institutos dependientes del nivel central.

Tendrán un Director y contarán con un Consejo integrado por académicos adscritos a la unidad, de acuerdo a reglamento. La función de Director de Instituto será ejercida por un académico de las dos más altas jerarquías, nombrado por el Rector o el Decano, según corresponda, de acuerdo a reglamento.

Artículo 26
Los Centros son unidades universitarias, temporales o permanentes, que cumplen tareas en ámbitos específicos o estratégicos y podrán prestar y organizar servicios en áreas de su competencia. Se constituirán por acuerdo del Consejo Universitario, a propuesta de una Facultad o del Rector.

Los académicos de los Centros mantendrán sus unidades de adscripción, conservando con éstas los compromisos de docencia y extensión u otros que les sean requeridos. Los Centros podrán, además, contar con profesionales, estudiantes y miembros externos a la Universidad de Chile y establecer vínculos con otras instituciones. Serán dirigidos por un Director, con las características de idoneidad, calidad y competencia que la función demande, que será nombrado por el Rector o por quien corresponda, y permanecerá en ejercicio mientras cuente con la confianza de quien lo nombró.

Artículo 27
Las Escuelas son unidades académicas que organizan, administran e imparten los estudios conducentes a la obtención de grados académicos, títulos profesionales y demás certificaciones de especialización o perfeccionamiento. Constituyen los órganos de adscripción de los estudiantes. Deberán propiciar medidas que conduzcan al perfeccionamiento docente, a la atención de las necesidades del bienestar estudiantil y a la renovación permanente de los programas curriculares a su cargo.

Formarán parte de Facultades, sin perjuicio que se pueda aprobar una dependencia distinta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 letra q).

Los académicos que impartan docencia en las Escuelas provendrán preferentemente de los Departamentos e Institutos de la Universidad y podrán colaborar con más de una Escuela. Las Escuelas podrán contar con personal académico propio y, para materias específicas, recurrir a personal externo, de acuerdo a reglamento.

Contarán con un Director y un Consejo de Escuela. La función de Director de Escuela será ejercida por un académico de las dos más altas jerarquías y será nombrado por el Rector o por el Decano respectivo, según corresponda, y ratificado por el Consejo Universitario o por el Consejo de la Facultad respectiva.

El Consejo de Escuela colaborará con la gestión del Director y estará integrado, de acuerdo a reglamento, por académicos que participen en el desarrollo del plan de estudios de pregrado o programa de postgrado y por representantes de los estudiantes adscritos a la respectiva Escuela. Su generación, composición, duración y atribuciones, serán determinados por el Reglamento de Organización y Gobierno de las Estructuras Académicas.

Artículo 28
Las Facultades son organismos académicos encargados de la realización de una tarea permanente en una o más áreas del conocimiento, para lo cual desarrollan integradamente la docencia, la investigación, la creación, la extensión y la prestación de servicios en el campo que les es propio.

A la Facultad le corresponde elaborar y coordinar políticas específicas de desarrollo para las unidades académicas que la integran y organizar, dirigir y fomentar el quehacer multi e interdisciplinario y profesional, estableciendo las relaciones y actividades que convengan a estos fines.

Serán dirigidas por un Decano y contarán con un Vicedecano, un Consejo de Facultad y un Comité Directivo. El Decano designará al Vicedecano, con acuerdo del Consejo de Facultad. También designará a los miembros del Comité Directivo. Todos ellos durarán en sus funciones mientras cuenten con su confianza. El Vicedecano ejercerá la función de Ministro de Fe y, en ausencia del Decano, lo subrogará en todas sus funciones y atribuciones.

El Decano deberá ser Profesor Titular y será elegido por el Claustro Académico de la Facultad en la forma que fije el Reglamento General de Elecciones y Consultas. El Vicedecano también deberá ser Profesor Titular.

Al Consejo de Facultad, presidido por el Decano, le corresponderá definir las políticas de desarrollo académico e institucional en el contexto de los lineamientos y estrategias emanados del Senado Universitario. Estará integrado por el Vicedecano y los Directores de los Departamentos y Escuelas, y cuando corresponda de los Institutos y Centros, y por académicos de libre elección de acuerdo a reglamento. Además, asistirán al Consejo, con derecho a voz, representantes de las organizaciones gremiales de académicos, estudiantes y personal de colaboración de acuerdo al Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Artículo 29
En aquellas unidades académicas en que las disposiciones del presente Título exigen determinada jerarquía para ejercer funciones directivas y académicas, el Rector podrá autorizar excepcional, transitoriamente y de acuerdo a reglamento, que cumpla dicha función un académico de diferente jerarquía.

Artículo 30
Las unidades académicas, conservando su respectiva dependencia o autonomía, podrán conformar campus de administración compartida, como unidades funcionales de carácter territorial, que constituirán mecanismos e instancias de coordinación. El objetivo primordial de los campus será compartir y optimizar el uso de los recursos académicos, técnicos y administrativos de las unidades que lo integran, en procura del mejor cumplimiento de la misión institucional y en el marco de los lineamientos generales estratégicos de desarrollo emanados del Senado Universitario.

Artículo 31
El Reglamento de Organización y Gobierno de las Estructuras Académicas regulará la creación, desarrollo, organización y atribuciones de las mismas y sus relaciones entre sí y con los distintos órganos superiores de la Universidad. Asimismo, fijará las funciones y atribuciones de las autoridades y órganos de las unidades señaladas, sus deberes y derechos, los requisitos de elegibilidad, los procedimientos de nominación y otras materias pertinentes, dentro del marco de los criterios generales que sobre el particular contempla el presente Estatuto.

TITULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS

Artículo 32
Los estudios se organizan en planes y programas conducentes a grados académicos y a títulos profesionales. Dichos estudios se llevarán a cabo a través del ejercicio de la docencia y se basarán, en lo principal, en la investigación, creación y extensión, garantizando la formación integral del estudiante.

Los planes de estudios y programas conducentes a grados académicos y títulos profesionales especificarán la secuencia de las asignaturas y otras exigencias que deban cumplirse.

Habrá reglamentos especiales para cada grado académico y título profesional, los cuales necesariamente deberán ceñirse a la reglamentación general de la Universidad sobre la materia.

Artículo 33
Las unidades académicas de la Universidad podrán además ofrecer, independiente o conjuntamente, cursos de especialización o perfeccionamiento que conducirán a la obtención de certificados de aprobación, como también actividades de extensión, capacitación y actualización.

Artículo 34
Los planes de estudios conducentes a grados académicos, títulos profesionales y otros conforme a reglamento serán propuestos al Rector por la respectiva unidad académica para su correspondiente trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 letra r).

TITULO V. DEL CONSEJO DE EVALUACION

Artículo 35
El Consejo de Evaluación es el organismo colegiado que ejercerá la superintendencia de la función evaluadora, que consiste en examinar, ponderar e informar sobre la calidad y cumplimiento de las tareas universitarias. La función evaluadora se aplica tanto a las estructuras como a quienes las integran, mediante normas, procesos y criterios debidamente reglamentados, y resguardando la especificidad, características y diversidad de las actividades.

Competerá a dicho organismo impulsar y coordinar los procesos de evaluación, calificación y acreditación a nivel institucional e individual y la constitución de comisiones generales y locales, conforme a los reglamentos aplicables a los procesos enunciados. Le corresponderá asimismo proponer la dictación y modificaciones de dichos reglamentos y rendir informes periódicos sobre las conclusiones obtenidas de su aplicación.

Lo integrarán cinco académicos de la jerarquía de profesor titular, nombrados por el Senado Universitario a propuesta del Rector. El Reglamento del Consejo de Evaluación establecerá la duración y requisitos de sus integrantes, sus atribuciones y las normas de funcionamiento.

TITULO VI. DE LA LABOR DE CONTRALORIA

Artículo 36
La Universidad de Chile será fiscalizada por la Contraloría General de la República, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 37
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que las leyes confieren a la Contraloría General de la República, existirá en la Universidad de Chile una Contraloría Interna encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, la debida ejecución del presupuesto y el uso de los recursos de la Universidad, en conformidad con los procedimientos que establezca el Reglamento Orgánico de la Contraloría Interna y las normas complementarias.

La Contraloría Interna será dirigida por el Contralor de la Universidad de Chile, cuyo nombre será propuesto por el Rector al Senado Universitario para su aprobación, requiriéndose al efecto el voto conforme de 2/3 de sus integrantes. Cesará en sus funciones sólo por renuncia, jubilación o remoción, y al cumplir 75 años de edad. La remoción del Contralor procederá a solicitud del Rector por haber incurrido en notable abandono de sus deberes y deberá contar con la aprobación de a lo menos 3/4 de los miembros del Senado Universitario.

TITULO VII. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 38
Los recursos que integran el patrimonio de la Universidad de Chile serán administrados por ésta con plena autonomía, pudiendo celebrar a su respecto todo tipo de actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión.

Las donaciones que la Universidad de Chile reciba no podrán interferir con su autonomía y se encontrarán exentas del trámite de insinuación. Al ser aceptada una donación, la Universidad respetará la voluntad del donante. De no ser ello posible, deberá consultarse a éste sobre el cambio de destino de la misma y en su defecto resolverá el Consejo Universitario o el Senado Universitario, según corresponda de acuerdo a reglamento.

Además, sin perjuicio de sus facultades legales, la Universidad de Chile podrá:

a) Emitir estampillas y fijar aranceles en los servicios que preste a través de sus distintos organismos;
b) Crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la Universidad de Chile, aportando a ellas fondos provenientes de su patrimonio, cuando sea procedente. Del mismo modo, podrá participar con personas jurídicas ya constituidas, cuyos objetivos sean compatibles con la misión institucional. En virtud de lo precedentemente dispuesto, la Universidad podrá otorgar garantías, proporcionales a su participación, a las obligaciones que contraigan dichas entidades;
c) Otorgar las subvenciones que determinen los Reglamentos;
d) Contratar empréstitos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto, emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a su patrimonio, y
e) Crear fondos específicos para el desarrollo institucional y solicitar las patentes que se deriven de su trabajo de investigación y creación.

Artículo 39
Las disposiciones del presente Estatuto y de los reglamentos universitarios dictados en su virtud prevalecerán sobre las leyes generales, a menos que éstas se refieran expresamente a la Universidad de Chile en particular, a las universidades chilenas en general, o al sistema universitario del país.

Artículo 40
Los académicos y personal de colaboración de la Universidad de Chile, cualquiera que sea la tarea que desempeñen, tendrán la calidad de funcionarios públicos.

El personal de la Universidad de Chile estará regido por las normas del presente Estatuto y las que se dicten de conformidad con ellas, según las modalidades de las respectivas funciones. Supletoriamente, estará sometido a las disposiciones estatutarias generales que se aplican al personal de la Administración del Estado.

El Estatuto de la Universidad de Chile y los reglamentos, decretos y resoluciones dictados en su conformidad, se considerarán normativa de carácter especial para los efectos de lo establecido en el inciso 2º del artículo 43 de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 156 de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, tanto para los académicos como para el personal de colaboración, en virtud de las especiales características de las funciones universitarias

Los cargos, funciones y remuneraciones de los académicos y del personal de colaboración de la Universidad de Chile serán fijados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente y en el artículo 16 letra e) del presente estatuto.

No regirá para la Universidad de Chile la limitación contenida en el inciso 2º del artículo 9 de la ley 18.834.

Artículo 41
La Universidad de Chile podrá celebrar convenios a honorarios para la realización de determinadas tareas específicas y de carácter no permanente. Tales convenios no otorgan la calidad de Académicos o Personal de Colaboración de la Universidad.

Artículo 42
La supresión del empleo en la Universidad de Chile dará derecho a percibir una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio en la institución y fracción superior a seis meses, con un máximo de trescientos treinta días de remuneración. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y se otorgará con cargo al presupuesto de la Universidad. Asimismo, la Universidad estará facultada para otorgar beneficios equivalentes al establecido precedentemente para funcionarios que dejen de servir en la institución, en el marco de programas de desvinculaciones cuyo objetivo sea optimizar la utilización de los recursos humanos y financieros de la Universidad, que hayan sido aprobados por el Consejo Universitario y ratificados por el Senado Universitario, a propuesta del Rector.

Dentro de los cinco años siguientes a la fecha del cese, las personas que perciban alguno de estos beneficios sólo podrán ser nombradas o contratadas en la Universidad de Chile previa devolución íntegra de la indemnización.

Artículo 43
La Universidad de Chile estará exenta de toda clase de impuestos, contribuciones, derechos, tasas, tarifas, patentes y demás cargas o tributos, que graven bienes, hechos o actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones universitarias.

Artículo 44
Para todos los efectos la Universidad de Chile tiene domicilio legal en Santiago de Chile, sin perjuicio del establecimiento de las dependencias necesarias para el ejercicio de sus funciones en otras localidades del país o del extranjero.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera:
Las unidades académicas existentes a la fecha de promulgación del presente Estatuto mantendrán su composición, dependencia, jerarquía, funciones y características, y se ajustarán a sus normas en la medida que se lleven a cabo las modificaciones reglamentarias pertinentes.

Segunda:
A contar de la vigencia del presente Estatuto, la Universidad tendrá un plazo máximo de 120 días para constituir la totalidad de los órganos superiores establecidos en él y, una vez constituidos estos, con el plazo de un año para dictar los reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Universidad de acuerdo con el nuevo ordenamiento institucional. El Rector estará facultado para dictar las normas reglamentarias que permitan la constitución del Senado Universitario y de los demás organismos a que hubiere lugar.

Tercera:
Los decretos, resoluciones y reglamentos dictados en conformidad con la legislación anterior continuarán vigentes en todo aquello que no fuere contrario al presente Estatuto.

 

Santiago de Chile, junio de 2004.

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