Reglamento general de estudiantes universitarios de Pregrado
Decreto Universitario Exento Nº007586, de 19 de noviembre de 1993, modificado por Decreto Universitario Exento N° 0010544 de 03 de julio de 2001.
Título I. Disposiciones Generales
Título II. De la Postulación
Título III. De la Selección
Título IV. De la Matrícula
Título V. Permanencia en los Programas o Carreras
Título VI. De la Repetición de Asignaturas
Título VII. Postergación y Reincorporación
Título VIII. Transferencias
Título IX. Reconocimiento de Asignaturas
Título X. Egreso, Titulación y Graduación
Título Final
Disposiciones Transitorias
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.
El presente Reglamento regula, en forma general, la postulación, selección, ingreso, permanencia, promoción, egreso, graduación y titulación de los estudiantes de la Universidad de Chile, en los estudios de pregrado.
Artículo 2º.
Las autoridades encargadas de la aplicación de este Reglamento y los demás relativos a los estudiantes, deberán velar por su cumplimiento, haciendo valer el principio de que el acceso a la Universidad, la permanencia y promoción de los estudiantes tiene lugar sólo en virtud de sus méritos, sin discriminación de ninguna especie. Sin perjuicio de lo anterior, durante su permanencia en la Universidad los estudiantes deberán someterse a las normas legales y reglamentarias de la Corporación.
Artículo 3º.
Son estudiantes regulares de pregrado de la Universidad de Chile quienes, cumpliendo con los requisitos necesarios para proseguir estudios universitarios, hayan sido seleccionados de acuerdo con los sistemas establecidos por la Corporación; hayan formalizado su matrícula y efectúen en ella estudios conducentes a la obtención de los grados académicos de Bachiller, Licenciado o de un título profesional.
Habrá, además, alumnos libres. Tienen esta calidad quienes han sido autorizados para cursar una o varias asignaturas de los planes de estudios que se ofrecen en las distintas Facultades.
Artículo 4º.
La Universidad de Chile tiene un sistema regular y sistemas especiales de selección de estudiantes de pregrado.
Para ser seleccionadas las personas deben haber formalizado sus postulaciones de acuerdo con el procedimiento específicamente establecido en el sistema regular o en los sistemas especiales.
:: volver
TITULO II. DE LA POSTULACION
Artículo 5º.
Tienen derecho a postular a estudios de pregrado en la Universidad de Chile quienes estén en posesión de la Licencia de Educación Media, o sus equivalentes legales.
Anualmente se fijarán las plazas de pregrado tanto para los sistemas regulares como especiales de selección de los estudiantes.
Artículo 6º.
Tienen derecho a postular a la Universidad de Chile a los estudios de pregrado, por sistemas especiales de selección, las siguientes personas que, cumpliendo con lo señalado en el artículo 5º:
a) Postulen a licenciaturas y carreras de la Facultad de Artes con cumplimiento de requisitos previos regulados por normas especiales. b) Sean no videntes. c) Sean deportistas destacados. d) Estén amparadas por convenios suscritos por la Universidad de Chile con otros organismos públicos o privados. e) Sean estudiantes regulares de otras universidades que postulan a transferencias a la Universidad de Chile. f) Estén en posesión de un título profesional o de un grado académico. g) Tienen igualmente derecho a postular por los sistemas especiales de selección a los estudios de pregrado, las personas con estudios de enseñanza media en el extranjero, de acuerdo con las disposiciones que les sean aplicables.
Artículo 7º.
Quienes estén en posesión de un título profesional o de un grado académico otorgado o reconocido por la Universidad de Chile, u otorgado por otra entidad de educación superior nacional o extranjera, podrán postular por un sistema especial de selección de los estudios de pregrado, de acuerdo con los procedimientos especiales de selección y las vacantes que para estos efectos establezca cada unidad académica.
Artículo 8º.
Los estudiantes que hayan sido eliminados de una carrera o programa de la Universidad de Chile, por razones académicas reglamentarias establecidas, no podrán postular, a través de un nuevo proceso de selección, a esa misma carrera o programa, antes de transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de su eliminación. Para estos alumnos, en caso que reingresen a la misma carrera o programa, la homologación de asignaturas cursadas y aprobadas anteriormente será resuelta por el Decano de la Facultad respectiva, bajo las condiciones y exigencias curriculares que en cada caso dicha autoridad determine.
:: volver
TITULO III. DE LA SELECCION
Artículo 9º
Los procedimientos de selección de los estudiantes de los sistemas regulares y especiales serán establecidos en las respectivas reglamentaciones.
Artículo 10.
Los postulantes que, estando en posesión de los requisitos de ingreso a la Universidad, acrediten estar afectados de ceguera, con certificado médico expedido por el Servicio Médico y Dental de los Alumnos, serán sometidos a un procedimiento especial de selección en aquellas carreras o programas en que su limitación se declare compatible con la prosecución de estudios.
La declaración de compatibilidad a que se refiere el inciso anterior, corresponderá al Decano de cada Facultad.
Artículo 11.
Los postulantes que tengan la calidad de deportistas destacados por su desempeño en alguna área deportiva, podrán ingresar a la Universidad de acuerdo con los términos que fije la reglamentación universitaria correspondiente.
Artículo 12.
Los postulantes que invoquen los convenios a que se refiere la letra d) del artículo 6º, deberán cumplir los requisitos generales señalados en el artículo 5º y los especiales establecidos para cada carrera o programa y, si corresponde, aquellos que determinen en el convenio respectivo.
Artículo 13.
A los postulantes con estudios medios en el extranjero a que se hace referencia en el artículo 6º, letra g), se les aplicarán las disposiciones determinadas en las Normas de Ingreso de Personas con Estudios Medios en el Extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales ratificados por Chile.
Artículo 14.
Toda contravención comprobada a las normas sobre ingreso de los postulantes establecida en este reglamento, importará la anulación de la inscripción o matrícula e inhabilitará para postular a nuevos procesos de selección a la Universidad de Chile, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
:: volver
TITULO IV. DE LA MATRICULA
Artículo 15.
Tendrán derecho a matricularse en las carreras y programas de pregrado que imparte la Universidad:
a) Los postulantes seleccionados conforme con los sistemas regulares y especial descritos en los artículos precedentes; y b) Los estudiantes ingresados en años anteriores que, de acuerdo con los resultados obtenidos en sus estudios, estén facultados para hacerlo según lo estipulado en los reglamentos especiales de cada carrera o programa, o que sean especialmente autorizados por el Decano respectivo, de acuerdo con disposiciones reglamentarias especiales.
Artículo 16.
Los estudiantes de pregrado definidos en el inciso 1º del artículo 3º, mantendrán la calidad de estudiantes regulares de la Universidad de Chile hasta el término del siguiente período de formalización de matrícula.
Artículo 17.
Son alumnos libres de la Universidad aquéllos que, no estando en la condición de alumno regular y que cumpliendo con requisitos especialmente calificados, sean autorizados a cursar una o varias asignaturas de los planes de estudios que se ofrecen en las Facultades. Estas asignaturas conducirán a un certificado de asistencia y calificación, los que se extenderán especificando la condición de alumno libre.
Las asignaturas aprobadas bajo la condición de alumno libre no darán derecho, de por sí, a ser reconocidas para los efectos de estudios regulares conducentes a un título o grado.
Los Decanos deberán pronunciarse sobre las solicitudes presentadas para cursar asignaturas en carácter de alumno libre, sobre la base de los antecedentes proporcionados en la Unidad Académica respectiva.
Las asignaturas tendrán aranceles especialmente fijados por la Facultad correspondiente.
:: volver
TITULO V. PERMANENCIA EN LOS PROGRAMAS O CARRERAS
Artículo 18.
La permanencia de lo estudiantes en un programa o carrera se regulará por el presente Reglamento y por las disposiciones del reglamento particular de cada Facultad en lo que sea compatible con éste.
Artículo 19.
Las disposiciones de los reglamentos particulares contemplarán, a lo menos:
a) Mínimo y máximo de asignaturas o créditos que se deben inscribir en cada período académico y porcentaje mínimo de aprobación de ellos en un año o semestre; b) Tiempo máximo de permanencia cronológica en el programa o carrera para alcanzar la calidad de egresado; c) Plazo para la obtención del título o grado, contado desde el año de egreso de la carrera o programa.
Artículo 20.
Quienes no den cumplimiento a las disposiciones de los artículos precedentes, incurrirán en causal de eliminación académica de la carrera o programa.
Artículo 21.
Excepcionalmente y en casos calificados se podrán autorizar nuevas oportunidades para cursar las asignaturas reprobadas o para obtener el tiempo adicional necesario para alcanzar la calidad de egresado y obtener el título o grado que corresponda. Estas solicitudes serán resueltas por el Decano previo informe fundado de la Escuela respectiva.
En caso que las solicitudes de reconsideración de eliminación académica sean acogidas favorablemente, la Facultad establecerá las condiciones y exigencias curriculares que deberán cumplirse, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de este Reglamento.
Artículo 22
Si a petición expresa de un Decano el Servicio Médico y Dental de los Alumnos certifica que la salud de un estudiante es incompatible con la carrera o programa en que está matriculado, la mencionada autoridad deberá comunicarlo al Vicerrector de Asuntos Académicos, quien resolverá si procede transferirlo a otra carrera o programa, considerando los informes emitidos al respecto.
En el caso de que el Servicio Médico y Dental de los Alumnos determine que la salud del estudiante es incompatible con los estudios universitarios, éste deberá abandonar la carrera o programa, previa resolución del Rector.
:: volver
TITULO VI. DE LA REPETICION DE ASIGNATURAS
Artículo 23.
Los estudiantes tendrán derecho a cursar en segunda oportunidad asignaturas reprobadas. Los reglamentos particulares de cada carrera o programa podrán consignar el número máximo de asignaturas que pueden ser repetidas.
Las asignaturas reprobadas deberán cursarse en la primera oportunidad en que ellas se ofrezcan dentro de la programación académica, salvo autorización expresa del Decano.
Artículo 24.
El fracaso de una signatura obligatoria o electiva cursada en segunda oportunidad o el incumplimiento del número mínimo de asignaturas correspondientes al período académico, constituirá una causal de eliminación de esa carrera o programa.
Excepcionalmente se podrán autorizar nuevas oportunidades para cursar la o las asignaturas reprobadas.
Estas solicitudes serán resueltas por los Decanos, previo informe fundado de la Escuela respectiva.
Artículo 25.
La resolución de las solicitudes señaladas en el artículo anterior deberá fundarse en las normas que al respecto establezcan los reglamentos particulares de las Escuelas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 26.
El rechazo de estas solicitudes implicará la eliminación del estudiante de la carrera o programa.
La resolución correspondiente deberá ser fundada.
Artículo 27.
Las actividades curriculares libres establecidas en los planes de estudios de carreras y programas de pregrado, se regirán por disposiciones internas de cada Facultad, en cuanto a calificación, ya sea en nota o concepto y en cuanto a las condiciones para su repetición.
:: volver
TITULO VII. POSTERGACION Y REINCORPORACION
Artículo 28.
Postergación es la suspensión de los estudios, autorizada por la Escuela, efectuada a petición expresa de los estudiantes o por razones de fuerza mayor.
Se considerará que hacen abandono de sus estudios quienes los interrumpan sin solicitar postergación de ellos a la Escuela respectiva. La situación académica de quienes hacen abandono de sus estudios se atendrá a lo dispuesto en el artículo siguiente, en todo aquello que se refiere a la reprobación de asignaturas y actividades curriculares.
Artículo 29.
Los reglamentos especiales de carreras o programas señalarán el plazo máximo del semestre o año académico en que podrá solicitarse la postergación de los estudios, sin efecto de reprobación de las asignaturas y actividades curriculares ya inscritas.
Artículo 30.
El estudiante que hubiera postergado sus estudios mantendrá el derecho de reincorporarse a ellos, siempre y cuando la reincorporación se efectúe dentro de un plazo cronológico que permita el término de los estudios y la obtención del título o grado dentro de los plazos a que se refiere el artículo 19, letras b) y c). Corresponderá a las Escuelas velar por el cumplimiento de las exigencias señaladas.
En estos casos, los estudios realizados con anterioridad mantendrán su validez al momento de la reincorporación, como asimismo, se mantendrán las disposiciones reglamentarias sobre aprobación y reprobación de asignaturas que fueran aplicables.
Artículo 31.
El estudiante que desee reincorporarse fuera de los plazos cronológicos aludidos en el artículo 19, letra b) y c), o del plazo fijado para la postergación autorizada por la Escuela, o luego de haber hecho abandono de los estudios, sólo podrán hacerlo con autorización expresa del Decano y previo informe favorable de la Escuela correspondiente, bajo las condiciones y exigencias curriculares que al respecto se determinen, las que podrán ser, entre otras, adscripción al plan de estudios en ese momento vigente; exámenes de suficiencia en las materias que se estimen pertinentes; número máximo de eventuales futuras repeticiones de asignaturas; determinación del tiempo máximo adicional para completar los estudios y obtener el título o grado que corresponda.
:: volver
TITULO VIII. DE LAS TRANSFERENCIAS
Artículo 32.
Transferencia es el acto en virtud del cual un estudiante universitario se cambia de carrera o programa.
La transferencia es interna cuando ocurre al interior de la Universidad de Chile y se rige, en lo general, por el Reglamento General de los Estudios Universitarios de Pregrado; sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento que le sean aplicables.
La transferencia es externa en el caso de estudiantes provenientes de universidades nacionales o extranjeras que efectúan dicho cambio a la misma o a otra carrera o programa de la Universidad de Chile y se rige íntegramente por lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 33.
Las transferencias externas desde universidades nacionales proceden exclusivamente para aquellas que tengan legalmente el carácter de autónomas.
Las transferencias externas desde universidades extranjeras se resuelven considerando que dichas instituciones deben tener reconocimiento oficial o contar con un reconocimiento institucional, de que están acreditadas en el país respectivo.
En el caso de existir dudas al respecto, corresponde a los interesados obtener del organismo pertinente del país donde fueron cursados los estudios, la documentación debidamente legalizada que certifique lo señalado en el inciso anterior.
Artículo 34.
Cada Facultad debe fijar, mediante reglamentación interna, los requisitos complementarios a los del presente Reglamento que se exigirán en cada carrera o programa para efectos de autorizar las transferencias. Asimismo, establecerán anualmente los cupos que se determinen para estos efectos en cada programa o carrera.
Corresponde a los Decanos resolver las solicitudes de transferencia, sobre la base del informe de la Escuela correspondiente a la carrera o programa de destino, el que considerará el rendimiento académico del postulante y, en al caso de las transferencias externas, la existencia de causales sobrevinientes debidamente justificadas, que hayan surgido con posterioridad a la matrícula en la Universidad de origen; sin perjuicio de las exigencias del presente reglamento y de las que establezcan las normas de la Facultad.
La aceptación de estas situaciones debe ser informada a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos mediante copia de la resolución de transferencia, la que debe detallar: el reconocimiento que se hace de las asignaturas de la carrera o programa de origen, el nivel académico al que se incorpora al estudiante y las exigencias académicas que se le hayan fijado.
Artículo 35.
Para tramitar una solicitud de transferencia se requiere, necesariamente, que el peticionario se encuentre habilitado para continuar sus estudios y que no haya sido nunca eliminado de la carrera o programa de origen como consecuencia de su rendimiento académico o debido a medidas disciplinarias aplicadas a infracciones que en los reglamentos de la Universidad de Chile sean consideradas especialmente graves.
Artículo 36.
La exigencia académica mínima para autorizar las transferencias externas es el reconocimiento del currículo del primer año de la carrera o programa de destino o de un número de actividades curriculares realizadas en la carrera o programa de origen que representen una exigencia académica equivalente.
No obstante, en el caso de transferencias desde universidades extranjeras, los Decanos podrán, fundamentalmente, aceptar como mínimo el 25% de las exigencias a que se refiere el inciso precedente, en los siguientes casos: hijos de funcionarios chilenos que regresen al país luego de haber estado fuera de él al servicio del Estado de Chile, hijos de académicos y funcionarios de la Universidad de Chile en comisión de servicio o de estudios en el extranjero e hijos de funcionarios diplomáticos extranjeros o internacionales intergubernamentales que se encuentren acreditados en Chile; todo ello, sin perjuicio de lo que sobre estas materias establezcan los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
:: volver
TITULO IX. DEL RECONOCIMIENTO DE ACTIVIDADES CURRICULARES
Artículo 37.
El reconocimiento de actividades curriculares es el acto mediante el cual se dan por cumplidas las exigencias académicas de una actividad curricular que no haya sido efectivamente cursada y aprobada en una determinada carrera o programa.
El reconocimiento de actividades curriculares opera, exclusivamente, mediante los mecanismos de convalidación, homologación y validación. Estos mecanismos no son excluyentes entre sí, pero su aplicación simultánea no puede sobrepasar el reconocimiento de más del 80% de las actividades curriculares de una carrera o programa cuyo plan de estudios establezca como obligatorias.
El reconocimiento de actividades curriculares es un mecanismo especial, cuya aceptación deben resolver los Decanos de acuerdo al informe fundado de los Directores de Escuela. Este mecanismo es aplicable tanto a las transferencias a que se refiere el Título VIII, como a aquellos alumnos que ingresan a una carrera o programa.
Artículo 38.
La convalidación de actividades curriculares consiste en determinar la equivalencia entre los contenidos temáticos y las competencias, destrezas y habilidades derivadas de actividades curriculares que hayan sido cursadas y aprobadas en otra carrera o programa y los de las correspondientes asignaturas o actividades curriculares de la carrera o programa de destino, mecanismo que se aplica preferentemente a las transferencias externas. Se pueden homologar dos o más actividades curriculares por una sola y viceversa.
La homologación de actividades curriculares es la aceptación automática de equivalencia entre una o más actividades curriculares cursadas y aprobadas en la Universidad de Chile y los de las actividades curriculares correspondientes a la carrera o programa de destino, cuando tienen análoga denominación, similar número de horas de docencia, el mismo nivel de enseñanza y líneas centrales de contenido semejantes. Este mecanismo se aplica sólo en el caso de las transferencias internas.
La validación es un proceso de examinación de conocimientos relevantes y demostración de competencias, habilidades y destrezas, cuando proceda, que debe cumplir con todos los requisitos formales y de contenidos que se aplican en la evaluación regular de cada una de las actividades curriculares que se pretende reconocer. Este mecanismo puede aplicarse cuando, a juicio de los Directores de Escuela, el postulante tenga bajas calificaciones o cuando exista la evidencia de que el peticionario posee conocimientos y destrezas relevantes y que no está en condiciones de acreditar estudios regulares al respecto.
Mediante este último mecanismo sólo puede reconocerse hasta un 30% de actividades curriculares de una carrera o programa cuyo plan de estudios reconozca como obligatorias. No obstante, los solicitantes que estén actualmente desempeñándose en actividades laborales o académicas de importancia en el área temática de una carrera o programa, a juicio de la respectiva Facultad, podrán obtener por este mismo mecanismo, un porcentaje de validación superior al 30% antes indicado pero que, en ningún caso, superará el 50% de ellas.
Artículo 39.
El reconocimiento de actividades curriculares, ya sea por convalidación u homologación, sólo procede cuando los contenidos temáticos de las actividades curriculares o el desarrollo de las competencias, destrezas y habilidades, cuando proceda, guarden entre sí un grado de equivalencia igual o superior al 80%.
El estudio de equivalencia se realiza sobre la base de los contenidos temáticos y de las competencias, habilidades o destrezas, según corresponda, de las actividades curriculares aprobadas a la fecha en que se cursaron.
Sólo se pueden reconocer, ya sea por convalidación u homologación, aquellas actividades curriculares aprobadas dentro de los diez años anteriores a la fecha de solicitud de reconocimiento, lapso que puede reducirse en los casos cuya temática, a juicio de la Dirección de Escuela, sea de rápida desactualización. Este plazo no rige respecto de los solicitantes que acrediten efectivamente experiencia laboral vigente significativa en el área temática de la actividad curricular.
En el caso de actividades curriculares electivas, los Directores de Escuela podrán convalidar u homologar una o más de ellas con otras que se estime que proporcionan formación o habilidades similares.
La calificación de las actividades curriculares reconocidas se señalarán exclusivamente con la expresión "aprobada por convalidación" "aprobada por homologación" o "aprobada por validación", según sea el caso.
:: volver
TITULO X. EGRESO, TITULACION Y GRADUACION
Artículo 40.
Se considerarán egresados a los estudiantes que hayan aprobado las actividades curriculares regulares y sistemáticas que contempla el respectivo plan de estudios y a quienes sólo reste cumplir con las actividades finales exigidas para obtener el grado o título respectivo.
Los reglamentos especiales de los planes de estudios de los grados académicos y títulos profesionales, especificarán las actividades finales de graduación o titulación correspondientes.
Corresponde a los Ministros de Fe de cada Facultad, a través de la respectiva Unidad, otorgar certificados para acreditar la condición de egresado.
Artículo 41.
Una vez que el estudiante haya dado término a la totalidad de las actividades curriculares contempladas en el correspondiente plan de estudios y cumplido con las exigencias reglamentarias para la obtención del título o grado, la Secretaría de Estudios correspondiente o la Unidad que haga las veces de tal, iniciará un expediente de titulación o graduación. El expediente incluirá un Acta de Concentración de Notas, un Acta de Término de Estudios y otros documentos que determine la Universidad.
El Secretario de Estudios, o el funcionario que haga las veces de tal, dejará constancia en el Acta de Concentración de Notas del número de decreto del plan de estudios cursado por el estudiante, de las calificaciones obtenidas en todas las actividades curriculares por él realizadas y, cuando fuere procedente, de los reconocimientos efectuados y los promedios de notas que establezca el respectivo Reglamento.
El Acta de Término de Estudios señalará que el estudiante ha dado cumplimiento a todos los requisitos y exigencias establecidas por la Universidad para que se le otorgue el grado o título que corresponda. Señalará, igualmente, la nota final y la calificación con que se le otorga el título con sus respectivas ponderaciones, según corresponda. El Acta referida será firmada por el Decano y el Ministro de Fe correspondiente.
Artículo 42.
La calificación de los títulos y grados se expresará hasta con un decimal en los siguientes términos, correspondiendo a cada uno de ellos las notas que, respectivamente, en cada caso se indican.
| CALIFICACION |
NOTAS |
|
Aprobado
|
4.0 - 4.9
|
|
Aprobado con distinción
|
5.0 - 5.9
|
|
Aprobado con distinción máxima
|
6.0 - 7.0
|
En los certificados de títulos y de grados, además de la calificación, deberá dejarse constancia de la escala de notas y de su correspondiente valor.
Artículo 43.
Los diplomas otorgados por la Universidad de Chile acreditan la obtención de un grado académico, de un título profesional o de un certificado de cursos de especialización o de perfeccionamiento, por estudios cursados en la Universidad o revalidados por ésta.
Los diplomas serán otorgados por el Rector, una vez cumplidas las exigencias señaladas en los artículos precedentes.
Artículo 44.
La Oficina de Títulos y Grados examinará el expediente a la luz de los planes de estudios y reglamentos vigentes. Efectuada esta revisión, el Rector otorgará el grado o título a través de una resolución en la que consten los nombres y apellidos, el grado o título otorgado y la calificación obtenida.
Artículo 45.
La Oficina de Títulos y Grados elaborará el Acta de Grado o Título correspondiente sobre la base de la Resolución indicada en el artículo precedente, señalando como fecha de graduación o titulación, la de la referida Resolución.
Artículo 46.
La Oficina de Títulos y Grados llevará un registro de los grados académicos y títulos profesionales otorgados por la Universidad o revalidados por ella y otorgará, a petición de los interesados, los certificados de grados académicos y títulos profesionales requeridos.
Del mismo modo procederá respecto de los cursos de especialización y perfeccionamiento de la Universidad de Chile.
Artículo 47.
La Oficina de Títulos y Grados podrá igualmente otorgar copia del Acta o Certificado original de Concentración de Notas que mantiene en sus registros.
Artículo 48.
El diploma consignará la denominación del título, grado o curso de especialización o de perfeccionamiento de que se trate y su forma de aprobación, de acuerdo al reglamento pertinente.
:: volver
TITULO FINAL
Artículo 49.
Las situaciones no previstas en el presente Reglamento se regirán por las disposiciones de los Reglamentos internos de las Facultades.
Las normas contenidas en los Títulos VIII y IX tienen el carácter de exigencias mínimas y las Facultades pueden complementarlas en todo lo que estimen conveniente, pudiendo establecer exigencias superiores o de mayor complejidad.
Artículo 50.
Las referencias que se hacen en el presente decreto a Facultades, Escuelas y Decanos deben entenderse hechas también a los Institutos Interdisciplinarios y a sus Directores.
Asimismo, las facultades que corresponden a los Decanos y Escuelas en virtud de este Reglamento, serán ejercidas, en su caso, por el Director y el Comité Ejecutivo del Programa de bachillerato, respectivamente.
Artículo 51.
Derógase el D.U. Nº00646, de 1990 y cualquiera otra norma contraria o incompatible con el presente Reglamento.
Artículo 52.
El presente Reglamento entrará en vigencia una vez tramitado el decreto correspondiente y sus disposiciones se aplicarán a contar del año académico 1994.
:: volver
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 1º.
Declárase la total equivalencia de los títulos que hayan otorgado los Decanos de las Facultades en conformidad con las normas del D.F.L. Nº280, de 1931, con los homónimos que otorgue el Rector en conformidad con las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº18.962, de 1990, del Ministerio de Educación. En los casos de dudas por diferencia en las denominaciones, corresponderá al Rector determinar tales equivalencias.
Quienes estén en posesión de un título de aquéllos a que afecta la disposición del inciso anterior, podrán solicitar a la Oficina de Títulos y Grados el canje de su diploma por otro otorgado por el Rector, previo pago del arancel correspondiente.
La presente disposición es válida tanto respecto de los títulos otorgados por los Decanos por estudios cursados en la Universidad de Chile, como respecto de aquéllos que se obtuvieron por acuerdo del organismo colegiado máximo de la Universidad que implicaron revalidación de estudios o títulos o de los controlados o que pasaron a ser controlados por la Universidad de Chile.
Artículo 2º.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, las Facultades deberán realizar las modificaciones necesarias para adecuar sus respectivos reglamentos a las disposiciones de este texto.
NOTA: Modificaciones incluidas en el texto:
El D.U. Nº008417, de 1995, modifica el artículo 6º en el sentido de agregar la letra h).
El D.U. Nº0010497, de 1995, modifica el artículo 8º
El D.U. Nº007733, de 1996, sustituyó la denominación "Vicerrectoría Académica y Estudiantil" por "Vicerrectoría de Asuntos Académicos y Estudiantiles"; y la mención hecha al "Vicerrector Académico y Estudiantil" por "Vicerrector de Asuntos Académicos y Estudiantiles".
El D.U. Nº0015631, de 15 de diciembre de 1997, agregó inciso segundo al artículo 50.
El D.U. N°007706, de 1998, sustituyó el artículo 7°.
El D.U. N°0012859, de 1998, sustituyó la mención hecha a la "Vicerrectoría de Asuntos Académicos y Estudiantiles", por "Vicerrectoría de Asuntos Académicos", y la mención hecha al "Vicerrector de Asuntos Académicos y Estudiantiles", por "Vicerrector de Asuntos Académicos".
El D.U. N° 0010544 de julio 2001, que deroga la letra h del Artículo 6°, modifica el Título VIII, De las Transferencias y el Título IX, Del Reconocimiento de Actividades Curriculares.
:: volver