Columnas | Historia y nueva Constitución:

'Desaparición forzada como garantía de no repetición' por María Antonieta Mendizábal

Desaparición forzada como garantía de no repetición

Los últimos 50 años de nuestra historia, así como de buena parte del continente americano, han estado marcados por graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante las dictaduras militares. Durante esos años miles de personas fueron sometidas a detenciones ilegales y arbitrarias, secuestros, torturas, violencia sexual, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada y exilio. La práctica generalizada y sistemática de esas graves violaciones a los derechos humanos las caracteriza como delitos de lesa humanidad. Generalizada por la escala en que esos crímenes fueron cometidos y sistemática porque su ejecución respondió a una planificación central. 

En Chile esa fractura constituye uno de los puntos neurálgicos del llamado proceso de transición, iniciado tras el fin del régimen militar. A partir de entonces los diferentes gobiernos, al igual que en otros países latinoamericanos, impulsaron medidas de justicia transicional, tales como la formación de comisiones de la verdad, la implementación de políticas de reparación a las víctimas y el inicio de juicios para investigar responsabilidades. El tipo de medidas adoptadas, así como los tiempos y las formas en que estas fueron llevadas a la práctica respondió al calor del debate político de aquellos años, así como a las reticencias y frenos impuestos por los militares y sus representantes civiles. 

El estallido social de octubre de 2019 nos enfrentó, una vez más, a los horrores del pasado. Nuevas violaciones a los derechos humanos cometidas en un escenario de fuerte conmoción social despertaron no solo antiguos miedos, sino también muy presentes rebeldías. Porque en esas nuevas violaciones, en esos ojos que no ven más, en ese actuar bestial de las policías quedó en evidencia que hemos avanzado muy poco para garantizar la no repetición de crímenes que afectan a la dignidad de las personas. Desde la calle miles de personas dejaron en claro que no están dispuestas a tolerar esos atropellos. El conteo regresivo para el toque de queda, coreado al unísono por una multitud feliz, porfiada, dispuesta a seguir ocupando los espacios públicos, fue una de las tantas muestras de esa voluntad que busca transformaciones profundas y no acepta la represión como respuesta. 

Más allá de los acuerdos políticos, cerrados a las prisas por quienes temen perder sus prebendas, lo cierto es que el proceso constituyente es hijo de esa calle. Desde ese lugar, importaba debatir, decidir e implementar normas que respondieran a ese reciente y violento pasado que en Chile no termina de acabar. 

En América Latina, Amnistía Internacional y FEDEFAM cifran en más de noventa mil las desapariciones forzadas ocurridas entre 1966 y 1986, mientras las organizaciones de familiares señalan que los casos corresponden a cerca de 200 mil víctimas (López, 2017). Este número en Chile es de 1.469 personas (Ministerio de Justicia, 2022), respecto de las cuales el Estado tiene la obligación de aclarar su destino y reparar a los familiares, también víctimas de esta violación. Ese deber se funda, legalmente, en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Chile, y moralmente en un compromiso que responda a la magnitud del quiebre que representa un período de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos.

De acuerdo con la Convención Interamericana sobre Desaparición forzada, firmada por Chile en 1994 y ratificada en 2010, la desaparición forzada consiste en:

“la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. (OEA, 1994).

En la gran mayoría de los casos, sino en todos, este delito incluyó otras violencias como el sometimiento de los detenidos a interrogatorios bajo torturas, aislamiento prolongado, tratamientos crueles, degradantes e inhumanos, violencia sexual con un fuerte componente de género y la ejecución de la persona al margen de cualquier procedimiento legal, seguida de la ocultación de su cadáver. Son casos que se mantienen abiertos mientras no se encuentre el cuerpo de la persona desaparecida o su destino haya sido aclarado de manera fehaciente. Dado el carácter continuado de esta violación, no prescribe y no es susceptible de amnistías o indultos, como tampoco puede justificarse en la idea de la obediencia debida. En las familias, la desaparición forzada produce afectaciones permanentes a las que se suman procesos de revictimización por la inexistencia de una respuesta institucional y jurídica, así como por la falta de empatía de la sociedad con el dolor vivido. Hacer frente a esta realidad no solo atiende al drama familiar que implica la desaparición de un ser querido, sino también emite un mensaje claro respecto de la disposición de las autoridades e instituciones para evitar la ejecución de delitos como este y sancionarlos de acuerdo con la gravedad que revisten. 

El Artículo 22 de la Propuesta de Constitución Política establece como deber del Estado asegurar que “Ninguna persona será sometida a desaparición forzada. Toda víctima tiene derecho a ser buscada y el Estado dispondrá de todos los medios necesarios para ello”. La norma se hace cargo no solo de la obligación contraída por Chile en los tratados internacional e interamericano sobre desaparición forzada del que es signatario, sino también asume la necesidad de componer un sistema legal y jurídico que sostenga una ciudadanía activa, cuya integridad esté garantizada en todos los ámbitos. Implica reconocer este delito y abordar sus complejidades tanto en el pasado como en el presente. Al respecto, cabe recordar que en Chile el delito de desaparición forzada no ha sido tipificado y la ley de amnistía sigue vigente, lo que supone una enorme dificultad para investigar esos crímenes y encontrar a los responsables. Así, las desapariciones forzadas ocurridas durante la dictadura militar son procesadas como “secuestro”, figura que permite mantener abiertas las causas, pero no asegura el hallazgo del cuerpo (Sferrazza, 2021). Esto porque existen otras maneras de probar el delito. Para las familias, esta forma de cerrar el pasado les impide enterrar a sus muertos. Y encontrarlos tampoco ha sido una preocupación de los gobiernos de la transición. 

Al drama de ayer se suma la realidad de hoy, y la constatación de que la desaparición forzada puede ocurrir en el marco de otros fenómenos, como el crimen organizado, la actuación de empresas en zonas con recursos estratégicos, el narcotráfico, la trata de personas, la migración ilegal, la violencia de género, y el femicidio, entre otros. Actualmente en Chile hay cuatro casos de desaparición forzada, en los que habría participado personal de Carabineros en las detenciones, posteriormente negadas. En tres de ellos, el Instituto Nacional de Derechos Humanos es parte querellante (INDH, 2017), mientras una cuarta víctima es mencionada por otras fuentes (Londres 38, 2020). Para enfrentar estas realidades es necesario un marco jurídico y normativo que permita investigar y juzgar a los responsables de acuerdo con la gravedad del crimen. En Chile, la mayoría de los agentes involucrados en esos hechos sigue impune gracias a los pactos de silencio que han impedido avanzar en la búsqueda de verdad y justicia, elementos esenciales en la construcción de una sociedad más democrática. 

Durante la dictadura militar la desaparición forzada permitió eliminar opositores políticos, definidos como el “enemigo interno”, es decir, cualquier persona que participase en partidos u organizaciones considerados subversivos o terroristas, protestara o mostrara descontento. El concepto de “comunista o rojo” comprendía a todas “las personas y organizaciones que ideológicamente tuvieran un tinte socializante, promovieran la independencia nacional de su país o simpatizaran con reivindicaciones de sectores sociales populares” (Garcés, 1995, p. 15). Esta idea se desprende de la Doctrina de Seguridad del Estado (DSN), a través de la cual Estados Unidos logró afianzar y legitimar su injerencia en los asuntos internos de la mayoría de los países latinoamericanos tras el fin de la Segunda Guerra. En 1973 la DSN sirvió para justificar el golpe militar, entendido como el inicio de una “guerra interna” contra el marxismo por la supervivencia nacional de los estados capitalistas. 

Al igual que para el resto de América Latina, la DSN se constituyó como expresión nacional del conflicto entre las superpotencias al admitir la existencia de movimientos de subversión interna, aliados del comunismo internacional. Sus presupuestos fueron incorporados a las nuevas políticas del gobierno militar, transformándose así en un eficaz instrumento para reprimir y limitar la acción de los grupos de oposición. En la Escuela de las Américas efectivos militares recibieron entrenamiento en técnicas contrainsurgentes, que incluían labores de inteligencia y combate militar, guerra psicológica, infiltración, interrogatorios con tortura, secuestros y ejecuciones. La desaparición forzada fue uno de esos métodos, que sirvió para ocultar los crímenes cometidos y también como mecanismo de control social, en la medida que su práctica dejaba una estela de terror en el entorno de la persona desaparecida, que nunca más tuvo noticias sobre su suerte o paradero.  

Una de las características de la desaparición forzada es la negativa de las autoridades policiales y militares para entregar información sobre la persona desaparecida. Pese a ello, durante la dictadura militar los familiares insistieron desde los primeros años en sus averiguaciones, en la recopilación de antecedentes documentales y testimoniales, y en la presentación de recursos de amparo ante los tribunales de justicia con el objeto de resguardar la integridad física de quienes permanecían desaparecidos, los que fueron “invariablemente rechazados hasta muy avanzada la década de los 80” (CNVR, 1996, p. 86). Esta insistencia se fundaba en el hecho de que el Poder Judicial era el único de los tres poderes que no había sido intervenido ni disuelto tras el golpe militar, aun cuando era notoria su alineación con las nuevas autoridades. Esta actuación de los tribunales de justicia se explica, según la CNVR, por la normativa entonces vigente y su práctica jurisprudencial. Respecto a lo primero, el Informe de la Comisión apunta que, de acuerdo con el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales, los jueces podían interpretar que les estaba vedado “analizar las razones de la autoridad cuando ordenaba detenciones, traslados o exilios, durante los estados de excepción” (CNVR, 1996, p. 87). Esta interpretación quedó establecida en el artículo 41, inciso tercero, de la Constitución de 1980: 

“Por la declaración de estado de asamblea el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad persona, el derecho de reunión, la libertad de información y de opinión y la libertad de trabajo. Podrá, también restringir el ejercicio del derecho de asociación y de sindicación, imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.” (Constitución 1980, Art. 41). 

Así, ante las denuncias por la detención y desaparición de personas, los tribunales de justicia se abstuvieron de solicitar informaciones a la DINA y tampoco buscaron constituirse en los lugares donde estas podían encontrarse. Este manto de impunidad se legalizó con el Decreto Ley N°2191, promulgado en abril de 1978, y que concedía la “amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas” (Ministerio del Interior, 1978, Artículo 1°). El decreto, todavía vigente, no distingue entre delitos comunes y aquellos cometidos con motivación política y establece el período de amnistía en los cinco años que rigió el estado de sitio, cuando se cometieron el mayor número de graves violaciones. Como efecto inmediato de su promulgación, los tribunales pasaron a declararse incompetentes en los casos de violaciones a los derechos humanos, derivándolos a la Justicia Militar. 

El reconocimiento oficial de esos delitos solo vino con los trabajos de la CNVR, formada en 1990, también conocida como Comisión Rettig. En su informe fueron documentados más de 2.000 casos de ejecuciones y de desaparición forzada perpetrados por agentes públicos durante el régimen militar. Sus conclusiones, sin embargo, no tuvieron repercusión en la forma como los jueces siguieron apreciando estas causas, fuera dilatando los procesos o aplicando la prescripción (Beristain, 2006). Esta comprensión de los altos magistrados solo cambió en 1998 cuando Augusto Pinochet asumió como senador vitalicio. Ese año el Partido Comunista presentó una querella en su contra por el secuestro y desaparición de cinco dirigentes comunistas en Calle Conferencia, en 1976. Y ese año también el juez Baltazar Garzón logró su detención en Londres con el objetivo de extraditarlo a España por el asesinato de ciudadanos de ese país durante el régimen militar chileno. La repercusión internacional del caso y el evidente cuestionamiento al sistema judicial chileno, hasta entonces incapaz de juzgar los graves crímenes cometidos durante la dictadura, abrieron el debate en Chile sobre las trabas impuestas por los militares para judicializar los casos.  

Una de las vías propuestas para avanzar en esas materias fue la constitución de una Mesa de Diálogo en 1999, en la que participaron representantes de las Fuerzas Armadas y de Orden, abogados de derechos humanos y autoridades religiosas, entre otros, con el objetivo de “encontrar los restos de los detenidos desaparecidos o, cuando ello no sea posible, obtener al menos la información que permita clarificar su destino” (Mesa de Diálogo, 2000). En su declaración, la Mesa acogió la afirmación de que las Fuerzas Armadas y Carabineros no contaban con información sobre las personas desaparecidas, pero estaban dispuestas a colaborar. Para ello definió un plazo de seis meses en los que estas instituciones realizarían “los máximos esfuerzos posibles para obtener información útil, para encontrar los restos de los detenidos desaparecidos o establecer su destino” (Mesa de Diálogo, 2000). Si bien la nueva instancia significó un reconocimiento oficial e inédito por parte de los altos mandos sobre las graves violaciones a los derechos humanos, los resultados colocaron nuevamente en entredicho la disposición de las Fuerzas Armadas para colaborar. La lista con cerca de 200 nombres, de los cuales 180 aparecían identificados, se reveló poco verosímil. Por una parte, no fueron encontrados restos de personas desaparecidas en la mayoría de los lugares de inhumación señalados y, por otra, la afirmación de que gran parte de los cuerpos había sido lanzada al mar, se reveló falsa. Uno de los casos más emblemáticos de esos “errores” fue el de Juan Rivera Matus, supuestamente lanzado al mar, pero cuyos restos aparecieron pocos meses después de entregada la lista, en Fuerte Arteaga (Madariaga & Brinkmann, 2006). La Mesa no solo fracasó en aquello que constituía su objetivo central, sino también produjo un daño gravísimo a la ya escasa confianza institucional, sumando un nuevo eslabón en la cadena de impunidades.

En el ámbito judicial las repercusiones del caso Pinochet fueron significativas: por una parte, la Ley de Amnistía dejó de ser invocada en los casos de graves violaciones a los derechos humanos cometidas en dictadura; por otra, se dejaron sin efecto sentencias dictadas por tribunales militares, además de cambiar la interpretación para los casos de desaparición forzada, como ya mencionado. El proceso seguido en Londres contra Pinochet permitió afirmar el principio de la jurisdicción internacional para casos de violaciones a los derechos humanos, pese a que el propio dictador murió el 2006 en la más absoluta impunidad. El mayor impacto ha sido, sin duda, el aumento del número de querellas por graves violaciones a los derechos humanos, algo que da cuenta de que la lucha por el derecho a verdad y justicia no ha cesado. Garantizar la protección del Estado en este tipo delito es esencial para evitar su repetición.

 

Referencias bibliográficas

Beristain, C. (2006). Reconciliación luego de conflictos violentos. Un marco teórico, en Verdad, justicia y reparación. IIDH.

Constitución. (1980). Constitución Política de la República de Chile. Texto promulgado por el Decreto Supremo N°1.150 del Ministerio del Interior de 21 de octubre de 1980. Editorial Jurídica. 

Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, -CNVR. (1996). Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Vol. I). Corporación Nacional de Verdad y Reconciliación.

Garcés, J. (1995). Soberanos e Intervenidos. Chile, la Guerra Fría y después. Ediciones Bat.

Instituto Nacional de Derechos Humanos - INDH. (2017). Desaparición forzada: Una realidad en dictadura y en democracia. En: https://www.indh.cl/desaparicion-forzada-una-realidad-dictadura-democracia/  

Londres 38. (2020). Chile sórdido para los pobres: los cuatro detenidos-desaparecidos en democracia. Nuevo correo de los Trabajadores. En: https://cctt.cl/2020/08/31/chile-sordido-para-los-pobres-los-cuatro-detenidos-desaparecidos-en-democracia

López, C. (2017). Tesis doctoral: La desaparición forzada de personas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: estudio de su evolución, concepto y reparación a las víctimas. Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid. España.

Madariaga, C., & Brinkmann, B. (2006). Del Cuerpo y sus sucesivas muertes: identidad y retraumatización particularidades del proceso de exhumaciones vivido en Chile. Centro de Salud Mental y Derechos Humanos - CINTRAS, Serie Monografías. En: http://www.cintras.org/textos/monografias/Monografia12.pdf

Mesa de Diálogo. (13 de junio de 2000). Declaración de la Mesa de Diálogo sobre Derechos Humanos. Santiago. En http://www.derechos.org/nizkor/chile/doc/mesa.html 

Ministerio de Justicia, Subsecretaría de DDHH. (2022). Actualización Nómina de víctimas de Desaparición Forzada, calificadas en los Informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y Comisión Presidencial Asesora para la Calificación de Detenidos. Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura. En: https://pdh.minjusticia.gob.cl/wp-content/uploads/2022/03/Actualización-Cifra-de-Detenidos-Desaparecidos.pdf

Ministerio del Interior. (1978). Decreto Ley 2191. Concede amnistía a las personas que indica por los delitos que señala. En: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=6849 

Organización de Estados Americanos - OEA. (1994). Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-60.html 

Sferrazza, P. (2021). La búsqueda de personas desaparecidas en Chile: ¿necesidad de un complemento humanitario? In Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales. Universidad Nacional Autónoma de México Nueva Época, Año LXVI, núm. 243, septiembre-diciembre de 2021. En:  http://dx.doi.org/10.22201/fcpys.2448492xe.2021.243.70276