Reglamento general de calificación académica

Artículo 38.

El proceso de calificación académica se iniciará por decreto del Rector, el que deberá incluir la nómina de los miembros de la Comisión Superior de Calificación Académica, según lo establece el artículo 13.

En ese mismo acto aprobará y pondrá en vigencia los instrumentos de calificación definidos en el Título III.

Artículo 39.

Teniendo a la vista el decreto del Rector, el Decano de Facultad o Director de Instituto Interdisciplinario, según el caso, dictará una resolución dentro de los 20 días siguientes a la fecha del referido decreto, dando inicio al proceso en su respectiva unidad, al tiempo que señalará la fecha de término del proceso calificatorio.

Esta resolución deberá actualizar además, la nómina de los miembros integrantes y suplentes de la Comisión Calificadora, y de los miembros designados de la Comisión de Apelaciones.

Las resoluciones de los Decanos o Directores de Institutos Interdisciplinarios, deberán ser enviadas a la Comisión Superior de Calificación a fin de que esta revise y determine eventuales inhabilidades e incompatibilidades.

Artículo 40.

El académico remitirá directamente a la Comisión Calificadora correspondiente sus antecedentes en el Formulario para la Calificación. Lo mismo harán los Directores de Departamento, Directores de Escuela, los Jefes de Unidad de Institutos Interdisciplinarios y los integrantes de la Comisión de Apelaciones.

Los académicos integrantes de la Comisión Calificadora, incluyendo los suplentes, remitirán sus antecedentes a la Comisión de Apelaciones de la respectiva Unidad Académica.

Los académicos integrantes de la Comisión Superior de Calificación Académica, remitirán sus antecedentes a la Comisión Calificadora correspondiente a la unidad académica a la cual pertenecen.

Todos los académicos deberán entregar los antecedentes en el plazo de 20 días, a contar del inicio del proceso calificatorio, bajo apercibimiento de ser calificados con el sólo mérito de los instrumentos a que se refieren los artículos 36 y 37, o de los antecedentes que obren en poder de la Comisión Calificadora, en su caso.

Con todo, quienes a juicio de la Comisión Calificadora, acrediten razones de fuerza mayor que hayan impedido dicha presentación, tendrán un nuevo plazo, de 10 días, para remitirlos.

Artículo 41.

En el plazo indicado en el inciso 4º del artículo anterior, el Decano o Director de Instituto, el Director de Departamento y el Director de Escuela o Jefe de Unidad de Instituto, deberán enviar a la Comisión Calificadora o a la de Apelaciones, si se trata de los miembros de la Comisión Calificadora, los informes a que se refieren los artículos 36 y 37, respectivamente.

Artículo 42.

Para proceder a la calificación, la Comisión Calificadora considerará los antecedentes académicos contenidos en el Formulario para la Calificación según la Pauta acreditada, el informe del Director de Departamento, del Director de Escuela o del Jefe de Unidad de Instituto y, cuando lo estime necesario, otros informes o antecedentes de orden académico adicionales, escritos u orales, que resulten necesarios para una calificación informada.

Los informes orales se formalizarán por escrito y deberán quedar agregados a las Actas.

Como complemento de la información recopilada en el Formulario para la Calificación, la Comisión Calificadora podrá requerir los documentos que acrediten la información en él contenida.

Artículo 43.

De igual modo, la Comisión Calificadora considerará los antecedentes académicos del Director de Departamento, Director de Escuela y del Jefe de Unidad de Instituto. Para estos casos, tendrá en cuenta además, el informe evacuado por el Decano o Director de Instituto. Podrá considerar otros informes académicos adicionales que sean relevantes al proceso calificatorio.

Artículo 44.

Cada actividad académica reseñada en el Formulario será calificada por la Comisión Calificadora separadamente y le asignará un puntaje de 3, 2 ó 1 según si el cumplimiento sea Bueno, Regular o Insuficiente.

Para los efectos de los cálculos calificatorios todas las actividades académicas tendrán el mismo valor.

La suma de las cifras que resulten de la multiplicación del puntaje asignado a cada actividad por la fracción del tiempo declarado por el académico para cada una de ellas, será el Puntaje Total del académico que se está calificando.

Artículo 45.

El Puntaje Total podrá ser modificado en un punto, de acuerdo con la información recogida en los instrumentos contemplados en los artículos 36 y 37 del presente Reglamento o en otros informes adicionales debidamente acreditados y según lo establecido en la Pauta de Calificación específica de cada Unidad Académica.

Artículo 46.

Si la suma de toda esta operación da como resultado una cifra con decimales iguales o mayores a 0,5, ese resultado se aproximará al entero inmediatamente superior, el cual constituirá el Puntaje Final del académico, para todos los efectos legales.

Artículo 47.

La calificación final del académico podrá ser Buena, Regular o Insuficiente, según si el Puntaje Final sea 3, 2 ó 1, respectivamente.

Artículo 48.

Las resoluciones de la Comisión Calificadora deberán ser fundadas y se adoptarán por acuerdo de a lo menos cuatro de sus integrantes.

Estas resoluciones, sus fundamentos y las votaciones se consignarán en Actas, y corresponderá al Secretario certificar la votación.

La información considerada por la Comisión Calificadora para adoptar sus resoluciones, contenida en los instrumentos a que se refiere el artículo 31, podrá ser conocida exclusivamente por el interesado y para los efectos de fundamentar sus recursos.

Las Actas serán reservadas y mantendrán tal carácter incluso para el interesado.

Artículo 49.

La resolución de la Comisión Calificadora, incluyendo su fundamentación, suscrita por su Presidente y Secretario, se notificará personalmente al interesado, registrándose su firma en un libro que se llevará para este efecto en cada Departamento.

Estas notificaciones personales se entenderán practicadas una vez que el académico estampe su firma en el libro a que se refiere el inciso anterior.

Si el académico se negare a firmar, se procederá a realizar la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.

Para la validez de la notificación no se requerirá del consentimiento del interesado.

Artículo 50.

Si el académico no fuere habido en un plazo de 5 días contados desde la fecha de la resolución calificatoria, se le notificará por carta certificada en el domicilio declarado por éste.

En este caso, se entenderá practicada la notificación al séptimo día, contado desde la fecha de recepción de la carta certificada por la Oficina de Correos; esta fecha deberá constar en el libro de notificaciones que, para este efecto, llevará el Secretario. Las notificaciones que deban efectuarse fuera de la ciudad de Santiago se entenderán practicadas al decimocuarto día desde la recepción de la carta en la Oficina de Correos.

Artículo 51.

Para la calificación de las actividades académicas de los miembros integrantes y suplentes de la Comisión Calificadora, la Comisión de Apelaciones seguirá el mismo procedimiento descrito en los artículos precedentes.

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